(Home page)
Abril 2013

RESUMEN

VERIFICACION DE LA CONSULTA EN EL TIPNIS

 

 

Documento elaborado por la APDHB y la FIDH  en el marco de la Misión al TIPNIS del 29 de noviembre al 14 de diciembre de 2012, a solicitud orgánica de los  dirigentes indígenas de la CPEMB y de la subcentral TIPNIS.

Abril de 2013

 
   

1. ¿Quiénes somos?

La Federación Internacional de los Derechos Humanos, FIDH, es una organización conformada por 164 organizaciones de Derechos Humanos que operan en más de 100 países. La FIDH trabaja para asegurar el cumplimiento de todos los derechos enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como para proteger a las víctimas de violaciones de derechos humanos, prevenir estas violaciones y llevar a sus autores ante la justicia.

La Asamblea Permanente de los Derechos Humanos de Bolivia, APDHB, es una organización de la sociedad civil que tiene la misión de la promoción, difusión y defensa los derechos humanos,  preferentemente de los más desprotegidos  y  vulnerables; en el marco de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, instrumentos internacionales de derechos humanos y la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.

2. Antecedentes

El proceso de consulta del gobierno a las comunidades sobre intangibilidad del TIPNIS y el desarrollo de las obras relativas a la construcción de la carretera Villa Tunari -San Ignacio de Moxos, se inicio el 29 de julio y culmino el 7 de diciembre del 2012.

Los pueblos indígenas, dirigentes de la CPEMB y Subcentral TIPNIS han denunciado graves irregularidades en este proceso y pidieron a la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Bolivia la Iglesia Católica, y la Federación Internacional de los Derechos Humanos, conformar una misión[1] que visite las comunidades del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro-Sécure (TIPNIS).

 
Una vez concluida la misión de visita a las comunidades del TIPNIS, la FIDH y la APDHB emitimos el siguiente RESUMEN EJECUTIVO, presentando nuestras conclusiones preliminares, basando nuestro análisis en el documento/informe testimonial, resultado de las manifestaciones recogidas, y que fue elaborado de manera conjunta con la iglesia católica. La FIDH y la APDHB publicarán un informe completo de la misión el presente mes 2013.

3. Nuestra misión

Ambas organizaciones participamos de una misión en Bolivia del 29 de noviembre al 14 de diciembre de 2012 con el objetivo de:

1.   Verificar el cumplimiento del Derecho a la consulta en el marco del proyecto de construcción de la carretera Villa Tunari - San Ignacio de Mojos, por el Territorio Indígena del Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS), entre el departamento de Beni y Cochabamba para así establecer si este procedimiento se ajusta a los estándares internacionales de Derechos de los Pueblos Indígenas ratificados por Bolivia.

2.   Determinar si el proceso desarrollado por el gobierno cumplió con la concertación de los artículos referidos al ámbito de aplicación, el procedimiento y protocolo de consulta establecida por la Sentencia Constitucional 300/2012 como condición para la constitucionalidad de la Ley Nº 222.

3. Alcance de la visita

Visitamos 35 comunidades y un Centro de Gestión es decir el 61% del total de comunidades que recibieron las brigadas de consulta (58 según datos del Tribunal Supremo Electoral). Esto además representa el 55% del total de comunidades del TIPNIS (35 de 64),  aunque el protocolo del gobierno menciona a 69 comunidades. Por lo tanto el nivel, es representativo para nuestro análisis.

 

Comunidades visitadas:  Puerto San Lorenzo, Nueva Lacea, Villa Fátima, El Carmen del Coquinal, San Bernardo, San Vicente, Santa Lucía, Nueva Galilea, Santa María de la Junta, El Paraíso, Gundonovia, Nueva Vida y San Pablo. Zona central (Ríos Chimimita - Isiboro) Trinidacito, San José de Patrocinio, Loma Alta, Santa Clara, Loma del Carmen. (Rio Ichoa) Dulce nombre, Santiago, Concepción del Ichoa, Monte Cristo de Imose, San Ramoncito, Río Imose, San Antonio, Nueva Trinidad, Providencia de Chimimita, (Río Isiboro) Villa Nueva, Alta Gracia, Limoncito, Las Pampitas, Nueva Esperanza, Santa Teresita, Villa Asunción, San Miguelito y un Centro de Gestión.

 
   

5. Nuestras constataciones

Ø Cobertura reducida de aceptación a las "brigadas de consulta":

Constatamos que de las 35 comunidades y un "Centro de Gestión" visitadas por nuestra comisión interinstitucional, tan sólo 19 comunidades, es decir el 53%, recibieron la visita de las brigadas de consulta, 16  rechazaron las misma y en 1 comunidad hubo contradicciones en la información.

Ø Incumplimiento de los estándares sobre Consulta Previa:

A pesar del reglamento específico para el proceso de "Consulta Previa, Libre e Informada"[2], la misión recogió testimonios de las comunidades donde se evidencia la vulneración del principio de buena fe y del derecho a la consulta previa, libre e informada de los pueblos indígenas. (Ver nota 1)

Ø No hubo "carácter previo" de la Consulta:

De la revisión de antecedentes formales se puede constatar que el gobierno decidió la construcción de la carretera Villa Tunari-San Ignacio de Moxos y firmó un acuerdo con la empresa constructora OAS sin consultar previamente a las comunidades afectadas, mientras el proceso de consulta a las comunidades indígenas del TIPNIS se inició recién a dos años y más después de la aprobación del protocolo de financiamiento de la construcción de la carretera entre Brasil y Bolivia. (Ver nota 2)

  • No se contó con los plazos necesarios para que las comunidades pudieran reunirse libremente y tomar en sus asambleas la determinación que fuere más conveniente. Los tiempos utilizados por los miembros de la brigada de consulta en varias comunidades fueron cortos y rápidos.  

Ø No hubo  "carácter libre" de la Consulta:

El carácter libre implica que no exista coerción, intimidación, ni manipulación. Sin embargo, la misión observó y recogió testimonios que respaldan la aseveración que no se logró el carácter libre e informado y el procedimiento realizado no fue llevado a cabo según estándares internacionales y la sentencia 300/2012, esto consta en siguientes hechos:

  • No se contó con una participación activa de todos los miembros de las comunidades en las reuniones y los que participaron no pudieron hacer uso activo y efectivo en la toma de decisión puesto que no fue acordada o concertada sino que se impuso el criterio de los técnicos que realizaron la consulta. Algunas comunidades llegaron a la reunión con varias posturas de disenso y en cinco de ellas hubo un clima de enfrentamiento y desconfianza recíproca, lo cual no fue tenido en cuenta a la hora de firmar las actas. 
  • Asimismo no se respetaron los procedimientos propios de las comunidades indígenas puesto que algunas reuniones fueron realizadas en lugares fuera del cabildo indígena, fuera de la comunidad donde los indígenas quedaban desprovistos de su gobierno territorial.
  • Se  constató que existieron diferentes formas de presión; una de ellas la entrega de regalos en víveres, insumos y otros, amenazas a quienes no aceptaban la consulta, lo que condicionó la libre determinación y los principios de democracia plural al interior de las comunidades.
  • Se denuncio obstáculos del Estado para que las autoridades tradicionales y de las organizaciones representativas puedan visitar las comunidades, a través de la negación de la venta de combustible a la Subcentral del TIPNIS, Caritas e instancias locales (Sub Alcaldía), que devino incluso, de conformidad a los documentos a los cuales pudo acceder esta Comisión, juicios iniciados a autoridades por adquirir combustible para que los lideres recorran el territorio.

Ø No hubo "carácter informado" de la Consulta:

A pesar de existir principios internacionales" (Ver nota 3) y el Protocolo de la Consulta referente al "carácter informado",   la misión que visitó el TIPNIS recibió testimonios en el sentido de que:

  • Si bien los mapas mostrados a las comunidades señalan el trazo por donde se va a construir la carretera, la información se da  bajo la idea que la carretera es un proyecto ecológico. En las 19  comunidades donde se realizó la consulta indicaron que durante las reuniones no se les informó sobre los impactos positivos o negativos que la carretera Villa Tunari- San Ignacio de Moxos les causaría al ser construida por medio del TIPNIS. (Ver nota 4)
  • No se entregaron a las comunidades los estudios de impactos  ambiental;(EIA) de las 19 comunidades que recibieron a las brigadas de consulta, todas indicaron que no recibieron explicación de los impactos positivos o negativos del proyecto de carretera y en la mayoría solicitaron estudios, técnicos, ambientales y autorización para definir un trazo final. Tampoco se explicaron las principales conclusiones de Evaluación Ambiental Estratégica (EAE).
  • La información entregada a las comunidades fue insuficiente  para el análisis de la magnitud del proyecto y adoleció de la posibilidad de que los propios indígenas pudieran tener sus propias asesorías, estudios, técnicos y científicos externos frente al proyecto en mención.
  • Los miembros de algunas comunidades entrevistados denunciaron que en las reuniones de consulta, aunque hayan manifestado no estar de acuerdo con la carretera o solicitado el desvío de ésta, los técnicos anotaban en sus actas afirmaciones contrarias a estas peticiones.

Ø No hubo "buena fe" en la Consulta:

Mientras a nivel internacional se reconoce que la "buena fe" exige la ausencia de cualquier tipo de coerción por parte del Estado o de agentes que actúen con su nombre (Ver nota 5) la misión constató en el diálogo efectuado en las comunidades y de los testimonios recopilados que hubo  una clara coerción por parte de las "brigadas de consulta" en lo referente a la "intangibilidad":

  • Se manipuló el término "intangibilidad" señalando a los comunarios del TIPNIS que no podrán tener acceso a beneficios de salud, educación, planes de manejo turístico, proyectos de desarrollo, si no cuentan con la carretera y quitan este término.
  • En todas las comunidades se pudo constatar el convencimiento de que si se mantenía el término de "intangibilidad", no podrían hacer uso de ningún recurso del territorio ni para el sustento de su familia, (no podrían sacar leña para cocinar, pescar, cazar ni cortar ni un solo árbol para poder mejorar sus viviendas), asimismo no podrían desenvolver ningún proyecto de desarrollo que beneficie a sus comunidades. Los comunarios informaron también que  al aceptar que se retire el término de intangibilidad, automáticamente están aceptando la carretera,  y las brigadas de gobierno les advirtieron que "no pueden pedir se suspenda la intangibilidad y rechazar la carretera" confirmando que la inclusión del término intangibilidad atado al de la decisión de la carretera en la Ley N° 222 fue una estrategia para conducir la decisión sobre la construcción del tramo por medio del TIPNIS. Por otro lado, es importante señalar que el Decreto supremo 1146, reglamentario de la Ley 180, incluye en la intangibilidad,  los  usos tradicionales de los recursos por parte de las poblaciones indígenas.
  • Otro aspecto fue la injerencia en 9 comunidades de trabajadores en salud, guarda parques y profesores para incidir y  direccionar a los dirigentes y comunarios para que acepten la consulta y la carretera.
  • De las 36 comunidades visitadas, 30  rechazaron el trazo de la carretera y señalan que ésta no debe pasar por medio del TIPNIS  (83,3%); solamente 3 afirmaron haber aceptado la construcción de la carretera Villa Tunari - San Ignacio de Mojos (8,3%) y 3 aceptaron  de forma condicionada (8,3%).

   

Ø No fueron tomadas en cuenta las normas y procedimientos culturalmente adecuados:

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el deber estatal de consultar a los pueblos indígenas, debe cumplirse de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, a través de procedimientos culturalmente adecuados y teniendo en cuenta sus métodos tradicionales para la toma de decisiones[3]. (Ver nota 6) Esto no fue así: la misión observó que en 7 comunidades de las 19 que recibieron a las brigadas, la consulta no se realizó en los lugares propios donde toman sus decisiones como son sus cabildos indígenas.

  • En 13 comunidades nos manifestaron que no se coordinó con sus dirigentes y que las brigadas llegaron de sorpresa, sin avisar.  
  • Con relación a sus decisiones, 11 comunidades de las 19 que recibieron la consulta manifiestan que no las tomaron en consenso y con la presencia de todas las familias, sino solo con presencia de las que estaban de acuerdo con la consulta. 

 Según los órganos de control normativo de la O.I.T.  "una reunión de mera información no se puede considerar de conformidad con lo dispuesto en el Convenio", particularmente a la vista del establecimiento de un "diálogo genuino entre ambas partes signadas por comunicación y entendimiento, mutuo respeto y buena fe, y con el deseo sincero de llegar a un acuerdo común".

(Ver nota 7)

6. Nuestras recomendaciones

Ø A los órganos del estado Boliviano expresamos nuestra preocupación frente a la ausencia de protección y cumplimiento del derecho a la consulta previa, libre e informada por parte de las autoridades bolivianas en la realización del proceso de consulta a las comunidades del TIPNIS frente al proyecto de construcción de la carretera San Ignacio - Villa Tunari.

Pudimos apreciar y tomar testimonios directos de las y los miembros de los pueblos indígenas que habitan el TIPNIS, para concluir que ésta no se ha llevado a cabo de acuerdo  con lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, que manifestó deficiencias en la implementación  y el cumplimiento de la legislación boliviana vigente. En ese sentido, el Estado boliviano tiene la obligación de revisar lo las conclusiones y resultados antes de cualquier operación administrativa o legislativa en el lugar.

Es de suma importancia, la necesidad de llevar a cabo los procesos de consulta previa antes de tomar cualquier decisión que afecte a los pueblos indígenas, de acuerdo a los instrumentos internacionales y en la jurisprudencia de organismos internacionales previstos;

Ø Al ejecutivo del Gobierno Nacional pedimos frenar las presiones, intimidaciones, los abusos en las comunidades del TIPNIS, que están generando situaciones de incertidumbre, desconcierto y temor. Es prioritario detener la postura de la división que afecta su sistema organizativo y a las familias. Pedimos cumpla con su obligación de proteger los Derechos Humanos, aplicar la CPE y garantizar las condiciones del derecho de los Pueblos Indígenas a la consulta.

Ø Al Tribunal Constitucional Plurinacional habiéndose planteado acciones constitucionales en contra de autoridades gubernamentales legislativas por los atropellos cometidos contra los pueblos indígenas en relación a la construcción de la carretera y siendo de conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional dichas demandas en grado de revisión - recomendamos tomar en cuenta, al momento de emitir sus fallos, los antecedentes, que la consulta realizada por el gobierno en el TIPNIS presentó en su implementación, la no concertación (Ver nota 8). Dado que no se ha cumplido con las características de una consulta - respeto, temporalidad, territorio, tradición - es probable la necesidad de una decisión que esté basada en una visita in loco como acción directa por parte del TCP en el territorio para reparar los abusos cometidos.

Ø Al Órgano Electoral, en su condición de veedor en el proceso de consulta realizado por el Órgano Ejecutivo, en virtud a la separación e independencia de poderes revise y examine el contenido de su informe respecto a las características de las consulta y bajo parámetros de imparcialidad, justicia y convicción democrática.

Ø A la Asamblea Legislativa, adecuar su labor a las necesidades del pueblo boliviano y particularmente de los pueblos indígenas, priorizando el respeto a la normativa internacional existente sobre el tema, garantizando la eficacia jurídica de las leyes aprobadas, la pertinencia de las mismas. Su actuación debe dar certeza jurídica en vez de generar niveles de conflictividad e incertidumbre en los indígenas. Lamentablemente esto ha provocado la aprobación de la Ley N° 222 aún estando en vigencia la Ley N° 180. Recordarle a la asamblea legislativa su deber de mantener la independencia de poderes, en base a sus atribuciones de deliberación.

Ø A las empresas privadas, sean de capital nacional o extranjero deberán previo al desarrollo de sus actividades cumplir, acatar y respetar los derechos de los pueblos indígenas, antes de poner en marcha cualquier proyecto, verificar si los territorios donde emprenderán sus actividades constituyen patrimonio  de los pueblos indígenas, en aras de evitar se atenten sus derechos.

De manera general, en virtud de los principios rectores de Naciones Unidas sobre empresas y derechos humanos, evitar que sus propias actividades provoquen o contribuyan a crear consecuencias negativas sobre los derechos humanos y hacer frente a esas consecuencias cuando se produzcan.

Ø Pedimos que la Central Obrera Boliviana solicite a  la OIT un pronunciamiento respecto a si la consulta en el TIPNIS se realizo conforme con el Convenio  N° 169.

Ø   A los organismos internacionales de derechos humanos. Recomendamos la visita del Relator Especial de Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, así como a la Relatora de Pueblos Indígenas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a visitar la zona del TIPNIS para conocer de forma directa las situaciones que vivieron las comunidades durante el proceso de consulta, contrastando las conclusiones a las que ha llegado esta Misión.

Finalmente, agradecemos la confianza recibida de las familias, la comunidades y las autoridades indígenas de la zona del TIPNIS que facilitaron la presencia de la misión en el territorio y que de manera fraterna y abierta expresaron sus sentimientos, percepciones, temores y esperanzas aún sabiendo de la compleja y sensible situación interna en la viven actualmente y del desafío que significa para ellos y ellas restituir familiaridades y alianzas en el marco de su unidad sinónimo de vida.


NOTAS

Nota 1

Los instrumentos internacionales que reconocen y  protegen el derecho a la consulta  previa, libre e informada son: Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo OIT,  Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, Declaración y Programa de acción de Viena y Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles. La consulta es un principio fundamental del Convenio 169, se indica que esta tendrá lugar cuando se estudie, planifique o aplique cualquier medida susceptible de afectar directamente a los pueblos interesados. El año de 1991 este convenio fue ratificado por Bolivia, incorporado a la normatividad boliviana en virtud de la Ley 1257 de 1991.

En el marco de las normas nacionales la Constitución Política del Estado al reconocer el carácter Plurinacional del Estado, incorpora el reconocimiento de los derechos de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, entre ellos; el derecho a la consulta previa, libre, informada de buena fe los artículos 30 numerales 15 parágrafo 2 del cuerpo constitucional[4], en el que se reconoce el desarrollo de estos procesos en forma apropiada, a través de sus instituciones de forma obligatoria para el Estado, cada vez que se prevean medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles. Estos elementos son ratificados en el artículo 403[5] el cual integra este derecho al ejercicio de las normas y procedimiento propios o culturalmente adecuados, en el marco de  sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza. Finalmente el art. 256 de la CPE hace referencia a la manera preferente en que se aplicaran los tratados e instrumentos internacional firmados y ratificados por el estado.

Nota  2

Según el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, el carácter previo de la consulta implica la necesidad del tiempo suficiente para la recopilación de información y para el ejercicio del pleno debate, incluyendo, en los casos en que sea necesario, la traducción a los idiomas tradicionales antes de que se inicie el proyecto.

No deberá existir presión alguna sobre limitaciones temporales, en respeto a los tiempos que cada una de las comunidades requieran de acuerdo a sus normas y procedimientos propios. Ningún plan o proyecto podrá comenzar antes de que este proceso haya concluido por completo y el acuerdo se haya alcanzado con la satisfacción de la nación y pueblo indígena afectado por el desarrollo de la actividad, obra o proyecto extractivo[6].

La dirigencia indígena de la Subcentral del TIPNIS mediante su regional CPEMB considera en su análisis que no tiene sentido realizar un proceso de consulta previa, porque ha desaparecido el objetivo que tiene la consulta previa, al estar vigente la Ley N º 180 que recoge la decisión de las comunidades y el acuerdo alcanzado con el gobierno de "No construcción de la  carretera Villa Tunari - San Ignacio de Mojos como cualquier otra por el TIPNIS".

Nota 3

…. indica que las comunidades estén plenamente enteradas de la naturaleza y consecuencias de la ejecución de cualquier proyecto en su territorio, principalmente sobre su cohesión social, cultural económica y política.  Al respecto la CIDH es clara al señalar que según la jurisprudencia de la Corte Interamericana, "este deber requiere que el Estado acepte y brinde información", e"implica una comunicación constante entre las partes". Asimismo, destaca que "el carácter informado de la consulta se conecta con la obligación de llevar a cabo estudios de impacto social y ambiental con carácter  previo a la ejecución de planes de desarrollo"[7].

No obstante, y aunque el Protocolo de consulta contemple que "es obligación de las entidades estatales responsables de realizar la consulta, el brindar el acceso a los pueblos indígenas interesados, a toda la documentación e información relacionada a los objetivos del proceso de consulta, de acuerdo a sus referentes culturales"[8]

Nota 4

Con relación al carácter informado que tiene que tener la consulta, el Relator Especial James Anaya manifiesta que en los casos relativos a explotación de recursos naturales o proyectos de desarrollo que afecten tierras indígenas, para que los pueblos indígenas interesados puedan adoptar decisiones libres e informadas sobre el proyecto en consideración es necesario que reciban información objetiva y completa sobre todos los aspectos del proyecto que los afecta, incluidas las repercusiones del proyecto sobre su vida y su entorno. A este respecto, es esencial que el Estado haga estudios sobre el impacto ambiental y social a fin de que se puedan conocer todas las consecuencias que cabe prever. Los grupos indígenas interesados deben conocer esos estudios de impacto en las primeras etapas de las consultas, tener tiempo suficiente para entender las conclusiones de los estudios y poder presentar sus observaciones y recibir información acerca de cualquier preocupación que planteen[9].

El carácter de buena fe, implica  un procedimiento que genere confianza entre las partes, si bien el Protocolo de consulta de la Ley 222 prevé que "El proceso de consulta debe realizarse en un clima de confianza mutua, a través de un diálogo intercultural, constructivo y propositivo, que tenga como base el respeto a los valores, intereses y necesidades de los sujetos que permitan alcanzar acuerdos consensuados y reflejen la voluntad de los pueblos indígenas interesados y el Estado"[10],

Nota 5

Los estándares internacionales, aplicables plenamente en Bolivia y recogidos por la Sentencia Nro. 300/12.

La buena fe también es incompatible con prácticas tales como los intentos de desintegración de la cohesión social de las comunidades afectadas, sea a través de la corrupción de los líderes comunales o del establecimiento de liderazgos paralelos, sea a través de negociaciones con miembros individuales de las comunidades que son contrarias a los estándares internacionales. En este sentido, la consulta de buena fe requiere el establecimiento de un clima de confianza mutua entre las partes, basado en el principio de respeto mutuo[11].

Nota 6

El Relator Especial J. Anaya establece que el consentimiento, debe ser asumido como la manifestación de un acuerdo claro y convincente en función de las estructuras económicas, culturales, sociales y políticas de cada nación y pueblo, y de sus procesos tradicionales de deliberación, resulta un elemento inexcusable para la toma de decisiones. Estos acuerdos deben contar con la participación plena de líderes, representantes y/o instituciones responsables que hayan sido elegidos y reconocidos por las naciones y pueblos indígenas originarios para la toma de decisiones.

Nota 7

Lo establecido por el Convenio 169 de la OIT (en adelante Convenio 169) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (en adelante Declaración). Instrumentos establecen la obligación que tienen los Estados de realizar consultas a las naciones y pueblos indígenas[12] de buena fe y de una manera apropiada con la finalidad de llegar a un acuerdo o el consentimiento de las comunidades; elementos que se amplían con la Declaración la cual establece que el fin mismo de la consulta es llegar al consentimiento libre previo e informado[13], esto siempre de manera previa a la aprobación de cualquier proyecto que afecte sus tierras y territorios[14].

El reconocimiento a la participación en su construcción, a los pueblos indígenas y a través de este reconocimiento, el efectivo cumplimiento de los derechos de las naciones y pueblos indígenas, que establecido en el Artículo 2 de la Constitución Política del Estado (CPE)[15]

Nota 8

La sentencia 300/12 del Tribunal Constitucional, expedida frente a dos recursos de inconstitucionalidad planteados contra la Ley Nro.180/11 de protección del TIPNIS y Nro.222 de Consulta Previa a los pueblos del TIPNIS, la misma que en su parte declarativa estableció lo siguiente:

1ro. La improcedencia del recurso sobre la Ley Nro. 180/11, en tanto sus efectos están supeditados al desarrollo de la consulta en el TIPNIS.

2do. La constitucionalidad condicionada a la concertación de los artículos de la Ley Nro. 222 referidos al ámbito de aplicación, el procedimiento y protocolo de la consulta así como los participantes, tiempos, etc. de manera previa al inicio del proceso y con la participación de los pueblos indígenas a través de sus organizaciones e instancias tradicionales y en aplicación de sus normas y procedimientos propios.

3ro. La constitucionalidad condicionada del artículo 1 de la Ley N° 222 en cuanto a la frase "…y establecer el contenido de este proceso y sus procedimientos" y de los arts. 3, 4 inc. a), 6 y 9 de la Ley 222, condicionada a su concertación, observando los razonamientos de la presente Sentencia.

[1] Mediante cartas, resoluciones orgánicas y visitas  institucionales.

[2] Tribunal Supremo Electoral, Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), Informe de Observación y Acompañamiento de la consulta previa, libre e informada a los pueblos indígenas del Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Sécure, http://www.oep.org.bo/oep/archivos/tipnis/informe_tipnis_2013.pdf, pág. XIII

[3] Corte IDH, Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 131.

[4] Artículo 30, parágrafo 2 numeral 15. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos…. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.

[5] Artículo 403. I. Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de

convivencia armónica con la naturaleza. Los territorios indígena originario campesinos podrán estar compuestos por comunidades.

[6] ONU. Informe del Relator Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, sobre los "Principios internacionales aplicables a la consulta en relación con la reforma constitucional en materia de derechos de los pueblos indígenas en chile", 24 de abril de 2009. Págs. 2 - 11.

[7] Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales, http://cidh.org/countryrep/TierrasIndigenas2009/Cap.IX.htm





(Volver a página inicial)