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Julio 2011

El desafío comunitario y su pertinencia en América Latina

Martha Loyda Zaldívar Abad*

martica@fd.uo.edu.cu

Lisandra Calás Domínguez**

lisandracd@gmail.com

Initium


Fundamentar sobre cimientos jurídicos, la integración regional en América Latina, en función de otorgar mayor legitimidad a dicho proceso, se ha convertido en una difícil y apasionante empresa, máxime si tenemos en cuenta la diversidad y complejidad de enfoques con que se analiza el fenómeno en nuestro subcontinente y las propias condiciones políticas, económicas, sociales y culturales que este presenta en el escenario actual. Sin embargo, consideramos que aunque se hayan realizado disímiles estudios teóricos - algunos convertidos en praxis - sobre el tema, siempre quedan aristas del problema sin examinar o por lo menos, insuficientemente tratadas.

De acuerdo a las circunstancias que hoy marcan su iter integracionista, América Latina requiere consolidar su andadura, a fin de contribuir a que nuestros países superen las dificultades que han influido en el estancamiento de algunos intentos de unificación y a la inacabada dimensión jurídica de varias de sus propuestas1.

En tal sentido, resulta válido reconocer que la urgente necesidad que tiene la región para cumplir tal propósito va más allá del convencimiento derivado de la lectura de miles de páginas sobre las ventajas y exigencias de la integración: camino adecuado para funcionar mejor en la economía y en la política mundial. Y aún más, si con ello se procura la conservación de nuestros países, en enorme riesgo de quedar reducidos a un simple concepto geográfico2 en esta era en extremo dinámica.

La unión regional es entonces, la única estrategia defensiva que debemos desarrollar los latinoamericanos con mayor intensidad en el presente siglo. Varias razones nos animan a ofrecer dicha afirmación. Entre ellas: el innegable fracaso de los mecanismos de integración comercialistas, con escasas estrategias de desarrollo social y; la lucha contra su variante extrema neoliberal, que ha quedado paralizada después de ser rechazada por un conjunto significativo de gobiernos (en especial Brasil, Venezuela, Argentina, Ecuador y Bolivia).

A propósito del comunitarismo: ¿emergencia o revitalización?


Es precisamente la historia, la que nos recuerda que cuando no se aprende de ella, tiende a repetirse. Hoy se torna urgente, replantear la fundación ineludible de nuestras respectivas sociedades, a partir de la potenciación plena de la justicia social y lo común.

El comunitarismo, como nueva perspectiva teórica, emerge a partir de polémicos debates. De allí la necesidad de incorporar fuentes y marcos interpretativos, para entender su verdadero sentido y alcance.

Mucho se ha escrito sobre esta corriente3 pero, en realidad, pocos son los autores que se han ocupado detalladamente sobre cómo los aspectos particulares de esta experiencia y su evolución, bastante incierta, pueden influenciar el problema de las relaciones entre un nuevo orden jurídico y las normas de Derecho interno de los Estados partes.

En las postrimerías de la Segunda Guerra Mundial se inició el desarrollo, en diversos ámbitos del espacio, de una relación interestatal con características propias y propósitos que fluctuaban desde lo político-económico-social-cultural- a aspectos exclusivamente centrados en el desarrollo o en la cooperación interestadual.

Como resultado de la misma, se produjo el advenimiento de instituciones jurídicas nuevas, diferentes de las que se conocían en el Derecho Internacional clásico.  Las nuevas categorías jurídicas se fueron afirmando y ganando independencia, abriéndose camino para la construcción de principios autónomos de Derecho. En esta dirección, es posible referirse al Derecho de la Integración y al Derecho Comunitario, instituciones que se convirtieron en moneda corriente.

Antes de que la globalización extendiera sus tentáculos sobre el campo internacional, las relaciones entre las naciones se manejaban básicamente por medio de tratados públicos que comprometían a las partes en obligaciones específicas, sin que tales tratados contuviesen nuevas disposiciones u obligaciones que no estuvieran específicamente contempladas. Sin embargo, la tendencia actual consiste en la conformación de grandes bloques para lograr un acelerado desarrollo económico, en aras de aprovechar la sinergia que ofrecen los distintos participantes y las ventajas que cada uno puede aportar.

El comunitarismo abarca todos los sectores de la sociedad, no obstante, para la consecución de nuestra pretensión, se hará especial referencia a aquellas esferas -sociológica, política, jurídica- donde este fenómeno tuvo un mayor impacto en nuestro continente.

En este sentido, GUERRA nos comenta:

(…) El pensamiento comunitario, está teniendo una presencia significativa en América Latina. Es así que los textos de ETZIONI y de otros comunitaristas como PÉREZ ADÁN han tenido buena acogida entre diversos medios académicos e intelectuales del continente. El comunitarismo contemporáneo, aunque presenta origen anglosajón, tiene raíces en numerosas fuentes de pensamiento con influencia en los acontecimientos de la región4.


Lo anterior es evidencia de su fortaleza en el ámbito sociológico, cuyos principales exponentes fueron ETZIONI, que comprueba la imposibilidad de fundar la comunidad esquivando la persona y MARITAIN que potencia el significado de comunidad, luego de distinguir filosóficamente el individuo de la persona, y de señalar que "por naturaleza" la persona exige vivir en sociedad. En esta dirección, GUERRA concluye, que sin dudas el aporte más relevante del análisis de MARITAIN, es que el fin de esta sociedad no es el bien individual, sino el bien común, distanciándose por tanto de la visión individualista que destruye la sociedad, y de la totalitaria que derriba la dimensión personalista. Lo comunitario se erige de esta manera, en relación al bien común, en el marco de un "humanismo integral"5.


En América Latina, estas ideas fueron rápidamente acogidas constituyendo fuente de inspiración propia, especialmente para las corrientes humanistas cristianas. Cobrando significativa presencia en las obras del teólogo de la liberación Gustavo GUTIÉRREZ6.

En el plano político, el precitado GUERRA nos comenta, que no se puede ignorar la influencia de estas primeras ideas comunitarias, en el pujante

movimiento demócrata cristiano de los años sesenta7. Todo lo anterior significó una revisión dirigida a lo macrosocial, sin embargo desde el punto de vista microsocial, más bien corresponde hablar de “experiencias comunitarias” en lo social, cultural y económico.

En la región, han florecido numerosas y valiosas experiencias comunitarias surgidas en las sociedades civiles. Como muestra de ello podemos citar en materia rural, las importantes movilizaciones de los pueblos indígenas, sobre todo luego del levantamiento de Chiapas en 19948; y a nivel urbano, las iniciativas surgidas a nivel popular en Argentina, luego del estrepitoso derrumbe del modelo neoliberal en Diciembre del 2001.

Retomando nuevamente el plano político, resulta significativo el llamado que hacen los comunitaristas en el sentido de profundizar la participación política de los ciudadanos9. Pues en la región, una de las deudas pendientes es la escasa cultura cívica del gran conglomerado social, situación ante la cual: “(…) los Estados mantienen la peor inercia, pues poco hacen para llevar esta fuente de poder hacia la ciudadanía”10. Otra de las principales líneas de reflexión al amparo del pensamiento comunitarista se refiere al tercer sector, entendido como aquellas organizaciones de la sociedad civil que fomentan mecanismos de participación y acción ciudadana con perspectiva pública.

Entre nosotros, los latinoamericanos, prima el optimismo en lo que a la materialización del comunitarismo se refiere, adquiriendo particular interés desde nuestra óptica, las diversas experiencias acumuladas en la región, entre ellas: los Talleres Solidarios y la Fundación Solidaridad en Chile; el modelo de desarrollo local cooperativo de San Gil, en Colombia; las Ferias Cooperativas y las Asociaciones de productores de Barquisimeto; el sistema productivo local de la Villa El Salvador de Lima; o de Maquita Cuschunchic de Ecuador; la organización económica de diversas comunidades indígenas del continente; los asentamientos del MST en Brasil; o diversas experiencias de comunidades cristianas, etcétera.

El éxito demostrado tales experiencias solidarias inclusivas, ha posibilitado el rescate de las mismas no solo por sectores de corte alternativo, sino además por los propios organismos internacionales11.

En el plano jurídico, el comunitarismo desempeña un papel relevante, toda vez que la clave para lograr el desarrollo exitoso de un proceso de integración reside en la aceptación de intereses y reglas comunes, dictadas a partir de perspectivas análogas y que tengan como base la existencia de un mecanismo jurisdiccional capaz de interpretar la normativa de la integración.

Precisamente, la vertebración regional, requiere de la armazón jurídica que la regule, que fije una normativa y jurisdicción común. Con este nuevo enfoque se ha abierto el camino a convenios o tratados, en los que los contratantes no sólo se comprometen a unas determinadas obligaciones, sino que crean la posibilidad de que organismos supranacionales, establecidos por los mismos convenios o tratados, reglamenten aspectos que antes se consideraban propios e indelegables de la soberanía de cada país12.

Estas circunstancias determinan necesariamente la creación de un ordenamiento jurídico de nuevo tipo, al ritmo de los acontecimientos, conforme al plan contenido en aquel, y por acción de los órganos –supranacionales o intergubernamentales- creados con el objeto de manifestar la voluntad de las partes.

Este nuevo ordenamiento jurídico cobra vida en el denominado Derecho Comunitario, que se entiende como un sistema intermedio en el cual los Estados partes, por un acto de su voluntad soberana  y  en ejercicio pleno de su soberanía acuerdan, en  el marco del Derecho Internacional Público,  crear órganos comunitarios, diferentes de los órganos intergubernamentales13.

Algunos autores establecen una sinonimia entre el Derecho de la Integración y el Derecho Comunitario, sin embargo prima la tendencia en reconocer distinciones entre ellos.

En este sentido tratadistas como SOBRINO HEREDIA14 señalan que los conceptos integración y supranacionalidad, si bien son expresiones cercanas, no son sinónimas, pues la integración no exige  renuncia por parte de los Estados Miembros a su soberanía, sino que necesita que estos, cedan voluntariamente el ejercicio de la misma, a la organización de que se trate. En cambio, la supranacionalidad significaría, avanzar más allá de una mera cesión del ejercicio de la soberanía, la que se trasladaría a nuevos entes internacionales que estarían por encima de los Estados.

Otra distinción la encontramos en el objeto de ambas instituciones, en esta dirección ÁLVAREZ sostiene:

(…) En el caso del Derecho de la Integración el objeto, es el universo jurídico relativo al Derecho originario o acuerdos fundacionales de los procesos de integración, que determinan el esquema, establecen el plan, crean las instituciones y otorgan atribuciones a los órganos, en tanto que el Derecho Comunitario es el Derecho Derivado de los acuerdos fundacionales, es particular de cada proceso de integración y se gesta durante el desenvolvimiento del mismo, conforme las premisas establecidas en aquellos acuerdos, y es privativo y característico de cada proceso15.


A su vez, MOLINA del POZO16, a propósito de la Unión Europea, estima que:

(…) El Derecho Comunitario es un conjunto de reglas que determinan la organización, las competencias y el funcionamiento de las Comunidades Europeas y que ha sido el Tribunal de Justicia Comunitario quién ha declarado que este Derecho supone un orden jurídico propio, que se diferencia del orden jurídico internacional y que, también, es distinto del orden jurídico interno de los Estados miembros. Es precisamente ese orden jurídico propio, distinto del internacional y del interno de cada Estado miembro, lo que se denomina ordenamiento jurídico comunitario.

SHEMBRI CARRASQUILLA sostiene: “... que el Derecho Comunitario se consolida como una rama del Derecho de naturaleza única, por constituir un cuerpo armónico normativo, que emana de los entes supranacionales, como una misma y nueva competencia”17.

A esta institución, habrán de dirigir su atención los juristas de todas las ramas del Derecho, en atención a su carácter transdisciplinario, pues en ella convergen el Derecho Internacional Público, por medio de los tratados constitutivos de la Comunidad y de los órganos supranacionales; el Derecho Internacional Privado, en la medida en que las normas comunitarias sean capaces de sustituir a las normas nacionales encargadas de regular las relaciones de los particulares entre sí; el Derecho Penal, dada la eventual regulación comunitaria de algunos delitos, procedimientos y sanciones; el Derecho Laboral, siempre y cuando se trate de relaciones laborales reglamentadas por las autoridades comunitarias, al interior de la Comunidad; la Teoría del Estado y el Derecho Constitucional, ciencias que deben armonizar sus conceptos con la realidad comunitaria18.

Continuando el análisis del Derecho Comunitario, SHEMBRI CARRASQUILLA, realiza una clasificación a la cual nos acogemos, al considerar que este:

(…) se puede clasificar en primario u originario, que se conforma por los tratados internacionales mediante los cuales los Estados crean a la Comunidad y a los órganos supranacionales que habrán de regirla y a la que los Estados ceden algunas competencias, y en derivado o secundario que se compone de las normas que emanan de los organismos supranacionales y tiene un efecto vinculante, inmediato y automático para los Estados miembros y sus pobladores19.

En los esquemas de integración latinoamericanos, con sus propios mecanismos institucionales y jurídicos, los tribunales han plasmado en sus fallos los principios reguladores de sus procesos de integración. En el sistema jurídico de la  Comunidad Andina los  principios fundamentales son el de “supremacía o preeminencia del Derecho Andino”, “aplicación directa” y “efecto directo o inmediato”. En el MERCOSUR, también la doctrina considera que a partir de la jurisprudencia sentada por los laudos de los tribunales arbitrales han quedado establecidos los principios que rigen el Derecho Comunitario. 

Las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR, generan derechos y obligaciones tanto para los Estados20 como  para  los  particulares y en consecuencia, el particular puede invocar jurisdiccionalmente esa normativa. Para ello es necesario que la norma sea incondicional –no sujeta a plazo o condición- y suficientemente precisa, es decir que los derechos y obligaciones estén expresados inequívocamente. Con ello se reconoce la existencia de una normativa comunitaria21.

Este mecanismo, evita referirse a cualquier forma de “efecto inmediato” y consiste en que los Estados deben incorporar a su Derecho interno, por medio del procedimiento que tengan fijado para ello, toda normativa emanada de los órganos y deben comunicar su incorporación a la Secretaría del MERCOSUR.

En materia de Derecho Comunitario el esquema que a nuestra consideración criterio se encuentra más completo es el Sistema de Integración Centroamericano, logrando como mérito principal el establecimiento del término Derecho Comunitario Centroamericano para identificar el sistema jurídico que rige entre sus Estados miembros. Presenta una estructura institucional bien diseñada, con órganos que tributan a la existencia de esta institución.

Además, este mecanismo ha logrado incorporar satisfactoriamente importantes principios como: atribución, subsidiariedad y proporcionalidad. Se conforma esencialmente por un Derecho originario, derivado y complementario, estructura que lo dota de una naturaleza comunitaria indudable, que se explica más allá del carácter internacional de sus instrumentos normativos.

En la misma línea de pensamiento hemos de insistir en el hecho de que América Latina asiste a una era que demanda su capacidad para crear su propia plataforma comunitaria; que presente una propuesta, donde se fortalezcan los tejidos sociales y se defina la urgente necesidad de incorporar y poner el acento en los asuntos pendientes desde el punto de vista de un proyecto equitativo, donde sea viable pensar en condiciones duraderas para crear una sociedad justa y solidaria, alejada de la creciente pobreza e inequidad.

¿Por qué la conformación de una Comunidad y no una Federación o Confederación?

Si el Estado miembro de una comunidad perdiera su soberanía por ello, entonces se está en presencia de una federalización de unos Estados que antes eran independientes y que acuerdan la creación de una Federación, establecida mediante un instrumento jurídico de Derecho Interno, la Constitución, de la que emanan las normas que lleguen a producir los Estados federados. Además, en esta forma de unión, sus Estados miembros no son soberanos, ni sujetos de Derecho Internacional22.

Aunque la Confederación, al igual que la Comunidad, se crea por un Tratado y sus Estados miembros continúan siendo soberanos, en la primera existe el derecho de secesión. A ello habría que añadir cómo sus actos jurídicos, de naturaleza internacional, sólo se aplican a los Estados confederados y nunca a sus pobladores. Finalmente, la Confederación no puede vincular jurídicamente al Estado sin su consentimiento23.

La Comunidad por su parte, se establece mediante un instrumento jurídico internacional, el Tratado o tratados por los que se crea, determinando así el Derecho Comunitario como un ordenamiento jurídico diverso, que prevalece sobre el Derecho Interno y que recibe su fundamento en la propia Constitución Nacional. En consecuencia, los Estados miembros de la misma, por ser soberanos24 son sujetos del Derecho Internacional y continúan siendo los principales sujetos de la comunidad internacional, pues la Comunidad sólo actúa internacionalmente ejerciendo las competencias expresamente delegadas por los Estados.

En este orden resulta importante señalar la necesidad de denuncia del Tratado para retirarse de la misma. De igual forma se aprecia que los órganos comunitarios sí vinculan al Estado y a sus ciudadanos, en virtud del efecto y aplicación directa del Derecho Comunitario. Se debe entender por tanto que la Comunidad es un fenómeno supranacional25.

La conformación de la Comunidad Latinoamericana de Naciones constituirá, el paso más sólido hacia la integración de los 33 países situados “del Bravo a la Patagonia”, al decir de nuestro José Martí. En tal sentido, en imperioso se convierte el establecer las premisas teóricas fundamentales que informarían este proceso, sin convertirlo en dogma académico, económico o político, sino en la antesala de lo que pudiera ser el modelo de la integración en Latinoamérica.

En este orden, consideramos oportuno exponer cinco de las tesis que sostiene SCHEMBRI CARRASQUILLA, dirigidas a este propósito26:

PRIMERA: La construcción de una sólida Teoría Jurídica de la Integración en América Latina, supone definir la existencia en nuestra región de un Derecho Comunitario independiente o autónomo. Esa autonomía tendrá que responder a métodos y formas de creación propias, así como su inserción dentro del subsistema jurídico, con una función y contenido delimitados. En esta dirección, es posible afirmar que en el área no existe un verdadero Derecho Comunitario autónomo, ampliamente desarrollado y con alto grado de eficacia. Cuestión que quedaría resuelta con la creación de la Comunidad con sus respectivos organismos supranacionales, que son en definitiva los que crean el Derecho Comunitario.


SEGUNDA: La Comunidad Latinoamericana de Naciones, se debe establecer siguiendo el modelo supranacional, que permita que sus órganos ostenten la atribución de crear Derecho Comunitario. Se sugiere la creación de un Tribunal supranacional, cuya jurisdicción sea obligatoria. Además que tenga como función principal la unificación de la interpretación del Derecho comunitario en toda la Comunidad, a través de la interpretación prejudicial obligatoria y vinculante de éste.


TERCERA: Luego de la creación de dicha Comunidad se deben mantener en vigor por un período de tiempo, los esquemas de integración existentes, con vistas a lograr su analogía y unificación, en una experiencia donde las ventajas sean aprovechadas en beneficio de la región.


CUARTA: Los Estados de América Latina, deben delegar en la Comunidad Latinoamericana la competencia en asuntos comerciales a nivel internacional. Con ello, se trata de lograr que el área funcione como un gran bloque económico, ostentando un mayor poder negociador a nivel internacional, esto lo colocaría en una posición ventajosa en las negociaciones que se concerten en el futuro, con terceros Estados o bloques regionales.


QUINTA: La Teoría de la Integración latinoamericana, depende en primera instancia de la voluntad política, para lograr la adopción y cumplimiento de compromisos serios y luego del entorno económico, como un elemento que propicie el crecimiento y la ampliación del mercado latinoamericano.


A manera de epílogo


Es esa insaciabilidad del hombre, día a día sometida a débiles obstáculos estructurales, y alimentada por los principios de equidad y justicia, lo que explica el progreso cada vez más pronunciado de fuerzas de naturaleza mundial, dirigidas a la creación de nuevas formas de relacionamiento, de organismos supranacionales y por qué no, de una Comunidad donde el pluralismo se aproveche, para hacer de nuestro continente un espacio rico en experiencias, donde se articulen las modificaciones estructurales que permitan afianzar un desarrollo autosostenido.

Con nuestras disquisiciones, pretendemos demostrar cómo el proceso de cooperación e integración en América Latina y el Caribe se encuentra en una etapa de revitalización, que requiere la existencia de un ordenamiento jurídico uniforme, capaz de armonizar todas las experiencias que en dicho ámbito se han acumulado en el subcontinente.

En tal sentido, desde el lugar en que hoy nos encontramos, debemos transitar por el camino del Derecho Comunitario para superar, por medio de la armonización de las legislaciones, las asimetrías existentes entre nuestros ordenamientos jurídicos. Debemos avanzar, con firmeza, esperanza y visión de futuro en función de la consolidación de un Derecho Comunitario regional, que logre sistematizar los principios generales de aplicación de estos ordenamientos, atendiendo a nuestras particularidades con el debido respeto de nuestra diversidad.

Un adecuado diseño de presupuestos teórico-doctrinales que responda a tal fin, serviría de sustento, de parámetro de ordenación, a la integración política y jurídica de nuestras naciones. Para ello, asumimos como imperativo, como palabra de orden: el despertar de nuestros pueblos, verdaderos destinatarios y activos protagonistas en la construcción de sus destinos, de las sociedades que piensan, quieren y les convencen.

Y en esta coyuntura, la creación de una plataforma comunitaria, las premisas que informarían un Proceso Constituyente Supranacional en Latinoamérica y el Caribe y cuyo principal resultado sería la instauración de una Constitución de lo común, pudiera ser una alternativa viable sobre la que bien merece la pena reflexionar. Mientras que este propósito no se conquiste, la lectura de miles de páginas sobre la necesidad de la integración, siempre será un buen pretexto para reencontrarnos.

Referencias bibliográficas

ÁLVAREZ, Elsa, Derecho de la integración y derecho comunitario. Disponible en:http://www.espaciosjuridicos.com.ar/datos/AREAS%20TEMATICAS/PUBLICO/integracion-comunitario.htm [Consultado: 24 de mayo de 2011], 11: 30am.

Arbuet Vignali, Heber, MERCOSUR Balance y Perspectivas, Fundación de Cultura Universitaria, Buenos Aires, Argentina, 1996.

GUERRA, Pablo, Comunitarismo en América Latina. Disponible en: http://www.comunitarismo.info/guerracom.htm [Consultado el 22 de mayo de 2011], 1:30pm.

MARTÍNEZ, Osvaldo, Futuro de América Latina: Integración y movimientos Sociales, Editorial Ciencias Sociales, Cuba, 2008.

Molina del Pozo, Carlos Francisco, Manual de Derecho de la Comunidad Europea, tercera edición, Editorial Trivium S.A. Madrid, 1997.

SCHEMBRI CARRASQUILLA, Ricardo, Teoría jurídica de la integración latinoamericana, Parlamento Latinoamericano, 2001.

Sobrino Heredia, José Manuel, Integración y Supranacionalidad, Secretaría General de la Comunidad Andina, Lima, Perú, 2001.

1Lamentablemente existen muchos ejemplos de estas propuestas inacabadas entre los que se pueden citar la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), la Asociación Latinoamérica de Integración (ALADI), la Comunidad Andina de Naciones (CAN), la Comunidad del Caribe (CARICOM), entre otras propuestas, todo ello, sin dejar de reconocer los aportes de cada esquema a la integración de América Latina y el Caribe.

2MARTÍNEZ, Osvaldo, Futuro de América Latina: Integración y movimientos Sociales, Editorial Ciencias Sociales, Cuba, 2008, p. 2.

3Abundan los estudios sobre Comunitarismo Sociológico, sin embargo existe una escasa bibliografía relacionada con el Derecho Comunitario, específicamente en Latinoamérica y el Caribe.

4GUERRA, Pablo, Comunitarismo en América Latina, Disponible en: http://www.comunitarismo.info/guerracom.htm [Consultado el 22 de mayo de 2011],1:30pm.

5Ídem.

6Sus obras estuvieron muy influidas por estas visiones comunitarias, también presentes en otros teólogos pertenecientes a diversas iglesias cristianas. Los escritos surgidos en el marco de la primera reunión de teólogos latinoamericanos (Petrópolis, 1964), toman como referencia entre otros, a MOUNIER, MARITAIN y Teilhard de CHARDIN. Vid. GUERRA, Pablo, Ob.cit.

7El reconocido arquitecto y sociólogo uruguayo, Juan PABLO TERRA, en su libro "Mística, Desarrollo y Revolución" de 1969, expone su análisis propositivo, a partir de dos grandes pilares: el ideal democrático y el ideal comunitario. Este último se fundamenta en una mirada "macro social" en el entendido que privilegian el conjunto de los atributos sociales, dirigiendo su mirada a un proyecto de cambio más general ("Sociedad Comunitaria" vs. "Sociedad Individualista", etcétera).

8GUERRA, Pablo. Ob.cit.

9En muchos de nuestros países, la mayoría de la población ya no cree en algunos de los principales mecanismos e instituciones democráticas, en la mayoría de los casos ante la falta de credibilidad y confianza en los partidos políticos tradicionales y gobiernos de turnos proneoliberales, que trasciende a la concepción que se tiene de la política, las posibilidades reales de participación en ella y los elevados porcientos de abstencionismo electoral, solo por citar algunos ejemplos. Por supuesto que de tal panorámica excluimos las positivas experiencias que representan naciones como las de Venezuela, Bolivia y Ecuador.

10Vid. GUERRA, Pablo. Ob.cit.

11Ejemplo de ello es el, Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo, quienes han estado prestando atención a estos fenómenos en los últimos años. En este sentido son innumerables las experiencias que se han desarrollado en toda la región por parte de estos organismos multilaterales: las Ferias Populares de Barquisimeto, o el presupuesto participativo en Porto Alegre, así como la Villa el Salvador de Lima.

12Por ejemplo el cobro de impuestos, en principio los aduaneros.

13Arbuet Vignali, Heber: MERCOSUR Balance y Perspectivas, Fundación de Cultura Universitaria, Buenos Aires, Argentina, 1996, p. 38.

14Sobrino Heredia, José Manuel: Integración y Supranacionalidad, Secretaría General de la Comunidad Andina, Lima, Perú, 2001, p. 45.

15ÁLVAREZ, Elsa, Derecho de la integración y derecho comunitario. Disponible en: http://www.espaciosjuridicos.com.ar/datos/AREAS%20TEMATICAS/PUBLICO/integracion-comunitario.htm [Consultado: 24 de mayo de 2011] 11: 30am, p.12.

16Molina del Pozo, Carlos Francisco, Manual de Derecho de la Comunidad Europea, tercera edición, Editorial Trivium S.A. Madrid, 1997, p.1.

17SCHEMBRI CARRASQUILLA, Ricardo, Teoría jurídica de la integración latinoamericana, Parlamento Latinoamericano, 2001, p.12.

18Ibíd. pp. 12-13.

19Ibídem. p.12.

20El  Protocolo de Ouro Preto, dispone en su Capítulo IV, referido “Aplicación Interna de las Normas emanadas de los Órganos del MERCOSUR”, específicamente en el artículo 42 que: “Las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR (...) tendrán  carácter  obligatorio  y,  cuando  sea  necesario,  deberán  ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales”. Esta salvedad “cuando es necesario” que la norma sea internalizada, indudablemente corresponde al propio Derecho Comunitario.

21ÁLVAREZ, Elsa, Ob. cit. p.14.

22Ídem. pp. 16-17.

23Ibídem. p. 18.

24Sus miembros continúan siendo soberanos, pero esta soberanía debe ser entendida desde una visión diferente, ya no como absoluta, única e indivisible, sino como plena pero autolimitada.

25Vid. SCHEMBRI CARRASQUILLA, Ricardo, Ob.cit. pp. 17- 19.

26SCHEMBRI CARRASQUILLA, Ricardo, Ob.cit. pp. 22 - 24.



*Martha Loyda Zaldívar Abad

Profesora de Derecho Constitucional y Teoría del Estado.

Facultad de Derecho. Universidad de Oriente.

Santiago de Cuba. Cuba.


Sello Forjadores del Futuro, 2003 – Distinción Nacional que se otorga a jóvenes investigadores –, Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente (CITMA) y Brigadas Técnicas Juveniles (BTJ).

Premio RELEVANTE en la XIII Exposición Nacional Forjadores del Futuro, 2009. Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente (CITMA) y Brigadas Técnicas Juveniles (BTJ).

Premio Internacional – Beca de Iniciación en la Investigación- en el Concurso Regional de Proyectos de Investigación “Procesos Constituyentes y reinvención del Estado en América Latina”, auspiciado por CLACSO-ASDI, 2010.

Mención Nacional en la categoría Trabajo Científico, Concurso “Ignacio Agramonte” 2010, convocado por la Sociedad Cubana de Derecho Constitucional y Administrativo, Unión Nacional de Juristas de Cuba (UNJC), 8 de junio de 2011.

Jurista joven destacada en el capítulo de Derecho Constitucional y Administrativo, UNJC, Santiago de Cuba, 2011.

Doctoranda en Ciencias Jurídicas, Universidad de Oriente.

Maestrante en la primera edición de la Maestría en Derecho Constitucional y Administrativo, Facultad de Derecho, Universidad de Oriente.

Secretaria del Capítulo de Derecho Constitucional y Administrativo, UNJC, Santiago de Cuba.

Miembro de la Red Académica Internacional “Por un nuevo constitucionalismo democrático” con sede en Quito, Ecuador.


** Lic. Lisandra Calás Domínguez

Facultad de Derecho. Universidad de Oriente.

Santiago de Cuba. Cuba.

Graduada el 6 de julio de 2011 -

Estudiante de Alto Aprovechamiento y Alumna Ayudante de Derecho Constitucional de la Disciplina Fundamentos Teóricos y Constitucionales, Facultad de Derecho, Universidad de Oriente desde el segundo año académico de la carrera hasta el curso 2010-2011.

Premio Relevante en la Comisión de Asesoría Jurídica en el Forum Científico Estudiantil, Facultad de Derecho, Universidad de Oriente, Curso 2010-2011.

Seleccionado su Trabajo de Diploma para concursar en representación de la provincia, en el Concurso Nacional de Sociedades Científicas, específicamente la de Derecho Internacional, de la Unión Nacional de Juristas de Cuba, en la categoría Mejor Trabajo de Diploma.

Licenciada en Derecho.



Dirección postal: Edificio U-113, Apto No. 4, Micro 9, Distrito “José Martí”, Santiago de Cuba, Cuba.

Teléfonos: 65 35 33

61 91 16



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