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EVOLUCION HISTORICA DE LA FLEXIBILIZACIÓN LABORAL EN LA ARGENTINA Y EL MUNDO

ANDREA FABIANA MAC DONALD

I – INTRODUCCIÓN:

En el presente trabajo se presentará un breve análisis sobre la evolución histórica de la flexibilización laboral en la Argentina y en el mundo el cual se ha provocado serias transformaciones tanto a nivel social, jurídico y económico. Es interesante destacar que este fenómeno ha provocado un nuevo tratamiento del derecho laboral en relación con la economía el cual ha traído ciertas discusiones y posiciones de parte de los juristas laboralistas y de los economistas quienes cada uno de ellos exponen ciertos puntos de vista sobre el funcionamiento del mercado laboral además de hacer referencia a la evolución de nuestra legislación laboral a partir de la manifestación de esta nueva etapa del derecho laboral en la Argentina.

II-IDEA CENTRAL DEL TEMA:

Consideraremos como punto de partida a la flexibilización laboral como un fenómeno de gran importancia de los últimos tiempos teniendo en cuenta que dicho movimiento ha tenido sus orígenes en Europa en los anos 70, luego trasladándonos a América Latina llegando por último a nuestro país durante los anos 90 provocando un gran impacto en el mercado laboral incorporándose como novedad la aplicación de la economía al derecho laboral generando grandes discusiones entre los juristas laboralistas y los economistas ortodoxos en torno a la aplicación de las leyes laborales y su eficiencia económica.

Por primera vez se ha introducido una nueva idea del derecho laboral asociado a la economía que por cierto implica una transformación de gran magnitud en todos los sectores de la sociedad.

La flexibilización laboral es aquel proceso en virtud del cual se manifestó la introducción de nuevas técnicas tendientes a incrementar la competitividad en el mercado y la disminución del poder sindical los cuales influyeron en el debilitamiento de los principios protectorios y por ende al proceso de cambio provocando asimismo modificaciones en la conducta de los individuos pero que sin lugar a dudas nos ha demostrado que ha provocado un efecto contrario al esperado del pleno empleo sino más desocupación.

Este fenómeno ha provocado además la aparición de nuevas modalidades de contratación y que colocó en tela de discusión la dicotomía existente entre el trabajo subordinado y autónomo que fue recepcionado a nivel mundial aunque dependiendo de las constantes variantes de cada modelo.

III- LA FLEXIBILIZACIÓN LABORAL – SU ORIGEN Y EVOLUCIÓN EN EUROPA Y AMERICA LATINA:

La flexibilización laboral se ha considerado como uno de los temas mas frecuentes en los últimos tiempos. Esto ha provocado la aparición de diversas modalidades de conflicto colectivo además de una regulación atípica y restrictiva del mismo.

Acontece como propuesta fundamental una flexibilización de la legislación laboral con ciertas connotaciones: eliminación, disminución, debilitamiento o adaptación de la protección laboral clásica con el objetivo de incrementar el lucro y la expectativa fundamental de mejorar el empleo o los roles competitivos a través del incremento de la inversión. (1)

1-EN EUROPA

Muchos juristas han considerado que la llegada del derecho laboral ha sido dificultosa dado que en Europa surge la necesidad de una justicia social y la protección de los trabajadores llevando consigo los principios de igualdad, fraternidad y libertad; es así como PAUL DURAND ha considerado que el derecho del trabajo es de orden moral ya que la misma sociedad ha contemplado que el trabajo sea sometido a las leyes del mercado. (1) En España siguiendo al profesor ALFREDO MONTOYA MELGAR, en "Las fronteras del Derecho del Trabajo"manifiesta que ha operado la transformación de las relaciones laborales a tono con la integración a las comunidades europeas, aceptando sus formas de contratación, conforme surge la exposición de motivos de la ley 32/84 de reforma del estatuto de los trabajadores. La acción flexibilizadora se manifestó a través de la facilitación de los despidos con notable proteccionismo con un sistema amplio de contratos temporales, cuyas modalidades de contratación quedaron establecidas como eje de la política de empleo, extendiéndose inclusive a los trabajadores acogidos al subsidio de desempleo sin pérdida del mismo ya quienes accedían por primera vez al empleo.(2)

En Italia MARCELO PEDRAZZOLI en su trabajo "Las nuevas formas de empleo y el concepto de subordinación o dependencia"se utilizó la flexibilización en materia laboral para incrementar el trabajo en la población más joven; su primera manifestación fueron los contratos de "formazione e lavoro"de cuya reglamentación se desprende que las empresas privadas y los entes económicos públicos, previa aprobación de un proyecto de formación financiado pro fondos regionales o empleo, siendo la principal novedad aportada por la reforma la introducción de un nuevo contrato estable para jóvenes menores de 29 anos, categoría de edad en la que el desempleo alcanzaba el 42%.

2-EN AMERICA LATINA:

ADRIANA MARSHALL en "Protección del empleo en América Latina: las reformas de los 90 y sus efectos en el mercado de trabajo". Centre for international studies, University of Toronto, Conicet Ides, destaca que un estudio comparativo de las mismas que varían sustancialmente en el grado en que coartan el libre albedrío empresarial, concluye que la legislación que regula contratos y despidos, si bien al afectar el comportamiento de empresarios y trabajadores contribuye a moldear el mercado de trabajo, no tiene impacto significativo sobre la performance de variables macroeconómicas (empleo, productividad, exportaciones) determinadas por factores más cruciales. (3)

En Argentina LUIS BECCARIA y PEDRO GALIN considera que "ninguno de los estudios conocidos ha aportado evidencia empírica sustantiva respecto de las repercusiones negativas de las regulaciones laborales para la competitividad". (4)

IV – LA DENOMINADA PARASUBORDINACIÓN EN LA FLEXIBILIZACIÓN LABORAL:

El fenómeno de la flexibilización laboral ha presentado distintas variables en los distintos países del mundo lo cual ha traído consigo una serie de transformaciones operadas en el ámbito de la producción, la mano de obra se requiere a través de vías jurídicas distintas a la que propone el contrato de trabajo que no permiten ser calificadas a priori y se nuclean en un tercer género denominado como "parasubordinación". En tal sentido siguiendo a PEDRAZZOLI la experiencia italiana no ha sido coherente ya que el legislador delega en la convención colectiva la calificación y regulación de numerosos contratos atípicos.

La parasubordinación es calificada como una zona residual de la flexibilización laboral lo cual implicaría un modelo en el cual se presenta con múltiples relaciones jurídicas que se gestan a partir de los nuevos modos de producción y la demanda de mano obra destinada a prestar especialmente servicios que antes eran asumidos por la empresa nos llevaría a pensar si resultaría conveniente su inclusión en el derecho laboral. Estas nuevas tendencias requieren ajustar la dinámica de las relaciones laborales a una nueva estructura sobre la base de nuevos presupuestos, una visión del concepto de dependencia, del concepto de trabajador y de la protección que reclama, un replanteo de la presencia e intensidad de las tutelas no en orden a criterios uniformes sino éticos, reformulados no exclusivamente a través de la legislación sino mediante la "regulación cerrada y vinculante"simbolizada no ya en la rigidez de la norma legal sino en la norma colectiva, situación que compromete el principio protectorio, la dependencia y la estabilidad en el empleo.

Es decir que frente a este panorama nos encontramos con un derecho del trabajo basado en la desigualdad que presupone la subordinación en sus aspectos técnicos, jurídico y económico lo cual implicaría que los empresarios estén en mejores condiciones de adaptarse a las fluctuaciones del mercado laboral frente a la cada vez más exigente competencia internacional. Sin embargo, este ajuste esta dirigido a disminuir costos que se manifiestan en una acelerada alza en la tasa de desempleo. Ello ha dado lugar a considerar este género de la parasubordinación como un efecto negativo de la flexibilización si bien se ha ido insertando políticas tendientes a proteger el ingresos de los desocupados no ocurriendo lo mismo en Latinoamérica ya que no ha tenido los efectos esperados.( 5)

V- EL IMPACTO DE LA FLEXIBILIZACIÓN LABORAL EN AMERICA LATINA

La década del 90 ha sido de gran significación en América Latina dado que ha sido el epicentro de los grandes procesos de transformación estructural a nivel local y global que han afectado el rol del estado, el mercado y la sociedad.

Es así como lo manifiesta PABLO APARICIO en cuanto a la importancia exclusiva y excluyente asignada al rol de la economía y de las fuerzas regulatorias del mercado en torno a la organización, distribución y producción social; sin embargo podemos observar que hay una impronta económica cuyas características de naturaleza reduccionista y unidireccional imperaron en este largo proceso de metamorfosis tendiente a desestimar la necesidad de impulsar procesos democráticos de acompañamiento de reformas estructurales y de debates y consensos entre la sociedad civil, la sociedad política, el sector económico local e internacional a la hora de evaluar la viabilidad y dimensión de los cambios sociales a ejecutar. (6)

Diversas instituciones como el BID, UNESCO, CEPAL, OIT, CEJU (CHILE) entre otras, han constatado que en la mayoría de los países de América Latina y el caribe se ha ido produciéndose una postergación de manera deliberada de los grupos sociales acreditándose como uno de los tantos efectos que ha provocado la flexibilización laboral, como así también la debilidad de la generación de empleo productivo, altas tasas de desempleo y la débil recuperación de los salarios reales.

Asimismo FRIGERIO en el ano 2002 había manifestado que la flexibilización laboral era un pensamiento simplificador dado que en el diseño de la misma no se habían tomado en cuenta los puntos de partida, los contextos, los protagonistas y la compleja trama de lógicas que se entrelazan (económico, social, tecnológico entre otros)

Uno de los mayores impactos de la flexibilización laboral en América Latina ha sido el desempleo que se caracteriza como una amenaza para las clases sociales configurándose una postergación de posibilidades en todos los órdenes (social, económico y jurídico); según GORZ considera que este fenómeno social trascendente se acrecienta de modo estrepitoso y sin precedentes constituyéndose un telón de fondo intrínseco a todos los contextos históricos y sociales en el marco de la globalización.

Varios son los factores que acompañan al factor desempleo en América Latina a saber:

1- Incapacidad del mercado de trabajo para reclutar a grupos desprovistos de competencias, conocimientos y calificaciones actualizadas y suficientes y garantizar a nivel universal una participación irrestricta en los servicios sociales tradicionales asociados con la posesión de empleos estables.

2- La precarización de oportunidades de empleo en términos cuantitativos y cualitativos que predominan en el actual mercado de trabajo; a ello se adhiere el incremento de la pobreza y la desigualdad en la distribución social de las oportunidades educativas en materia de planificación educativa.

3- La prematura de insertar a los jóvenes en el mercado laboral obligados a contribuir al sustento económico de su familia llevando a un abandono total o parcial del sistema educativo.

Es importante destacar que las múltiples reformas que acontecieron en los diversos países de América Latina como Argentina (1990), Colombia (1990), Ecuador (1991) se reformó la protección frente al despido y se flexibilizó el contrato de trabajo argumentando que los cambios serían positivos para la performance del empleo. En cambio, Brasil (1988) y Chile (1990) se modificaron ciertos aspectos de la legislación laboral con el propósito de ampliar la protección de los trabajadores. En Venezuela la reforma se caracterizó por una intensificación de la protección frente al despido ya que en 1990 se introduce la estabilidad en el empleo susceptible de reemplazo por el doble de la indemnización normal a cargo del empleador y los despidos por causas económicas o tecnológicas adquirieron el mismo status que el despido injustificado; en tanto que en Chile el costo del despido se incrementó en forma considerable, pero sólo alcanzó a los trabajadores con más de cinco anos de antigüedad en la empresa ya que se duplicó aproximadamente el techo de la indemnización (de un mes por ano de antigüedad), de cinco meses a 330 días. (7)

En consecuencia, en América Latina la legislación laboral tiende a fijar el mínimo de protección frente al despido arbitrario o por causas económicas éste opera también como estándar máximo pero que de todas maneras ha operado de manera distinta en los diversos países ya mencionados sin dejar de mencionar que la flexibilización laboral introduce como novedad la vinculación del derecho laboral con la economía lo cual resultará para muchos poco común pero si podría presentarse como una posible herramienta para evaluar los posibles efectos que ocurren en nuestro mercado laboral en la actualidad.

VI- LAS INSTITUCIONES LABORALES FRENTE A LA FLEXIBILIZACIÓN LABORAL:

Ingresamos ahora pues de pleno a la flexibilización laboral frente a las instituciones laborales y cuales son los cambios que se han producido en el mercado laboral lo cual ha dado lugar al surgimiento de los denominados tipos de flexibilización laboral pero ante todo me permitiré definir al mercado laboral o "labour market" como el lugar físico en virtud del cual participan del mismo el empleador y el trabajador (principal-agente) en la realización de intercambios voluntarios que se manifiestan la dación de tareas de parte del primero y la prestación de mano de obra por parte del trabajador.

En el plano empresarial la flexibilización laboral ha sido relevante ya que ha tenido dos manifestaciones concretas a destacar:

1-Una feroz y dura competencia a nivel mundial y los conflictos externos que se han suscitado a consecuencia de las presiones que sufren a menudo las empresas. Ello ha traído como colorario ciertas inestabilidades en lo que respecta al ambiente dentro del mercado laboral en donde ciertos factores han contribuido como los cambios violentos de las tasas de interés o los incrementos de las tasas de inflación.

2-La creciente evolución de las negociaciones colectivas y la protección del empleo han provocado una cierta disminución de la capacidad empresarial en al adaptación de los grandes cambios estructurales. GENY ROGERS señala que dentro de la flexibilidad laboral podemos distinguir dos tipos a saber: (8)

1-FLEXIBILIDAD NUMÉRICA: Aquí es donde las empresas tienen la facultad de poder actuar sobre el número de trabajadores; constituye una estrategia que va dirigida hacia el mercado de trabajo externo. Las empresas pueden establecer cambios sobre las funciones de producción despidiendo a los trabajadores descalificados y emplea aquellos que poseen condiciones necesarias. Es denominada también como "flexibilidad externa".

2-FLEXIBILIDAD FUNCIONAL: En este caso es encuadrada sobre las tareas o actividades que se le asignan a los obreros. Esta orientada a un tipo de estrategia que tiene como base en el mercado laboral interno. En este caso la mano de obra va a tener un tratamiento más homogéneo en donde se producirán ciertos reciclajes del personal, determinar las tareas, teniendo como objetivo fundamental la conservación del factor trabajo incrementando las calificaciones de los obreros. Recibe el nombre de "flexibilización interna".

Es de considerar que la flexibilidad numérica esta vinculada con la seguridad de empleo. El tema presenta ciertas dificultades en torno a las nociones de protección del empleo siendo considerado el mismo como el conjunto de disposiciones que protegen a los trabajadores contra el cese en un empleo permanente, fijo o bien la suspensión del contrato. La seguridad de empleo es el eje central en el debate o discusión que se suscita sobre la flexibilidad del mercado laboral.

Otra de las dificultades que presenta la flexibilidad numérica ha sido la discusión entre los objetivos de eficiencia y de equidad. Hay medidas que pueden favorecer a la protección del empleo en donde se puede tener como punto de partida en la interacción del mercado laboral. Otros consideran que pueden ser suscitadas por las negociaciones realizadas por los sindicatos y la patronal.

En lo que respecta a la flexibilidad funcional el principal problema que presenta es la necesidad de un clima laboral apto en el lugar de trabajo; ello no depende de las leyes ni tampoco de los convenios pero no es imposible concretarla dado que si existe un clima laboral favorable provocaría una mayor producción de parte de los trabajadores disminuyendo de esta forma la flexibilidad.

A modo de conclusión en el presente capítulo debemos considerar que la flexibilización laboral ha adoptado distintas modalidades desde el punto de vista económico y es de destacar también la influencia que tiene en el mercado laboral en su buen funcionamiento.

VII- JURISTAS LABORALISTAS VERSUS ECONOMISTAS ORTODOXOS EN EL MERCADO LABORAL ACTUAL:

La flexibilización del derecho del trabajo ha traído consigo además de las múltiples transformaciones a nivel social sino también desde el punto de vista económico, lo cual ha generado un debate constante entre los juristas laboralistas y los economistas ortodoxos en donde se manifiestan opiniones distintas respecto al funcionamiento del mercado laboral si representa o no beneficios para el trabajador en la prestación de sus tareas; desde el punto de vista económico es necesario establecer técnicas de protección que brinden toda la información necesaria reduciendo de esta manera los costos de transacción.

Los economistas en general han calificado al mercado laboral como un monopsonio estructural, desde el punto de vista de la ciencia económica es aquel mercado en el cual existe un solo comprador frente a un gran número de vendedores. Se ha considerado que si el mercado laboral se configura como un monopsonio abandonado a si mismo, su funcionamiento no brindaría efectos demasiados eficientes. En este caso quien es el comprador u oferente es el empleador ya que compra mano de obra, pero en la actualidad el mismo lo hace de manera considerada su salario o como dirían los economistas su restricción presupuestaria. En este tipo de mercado lo que debe establecerse como meta fundamental es la existencia de un contrato de trabajo en donde se pudiera establecer una reducción de la jornada laboral acompañado de un salario mínimo surtiendo efectos de bienestar en dicho mercado.

Hay un modelo propuesto por LINDBECK y SNOWER en donde analizan los mecanismos del mercado laboral como son los sindicatos y las normas de carácter público del derecho laboral; ambos son considerados por estos autores como instrumentos de autodefensa de los trabajadores en situación estable frente a quienes se encuentran sin ocupación estable que son denominados como desocupados o relegados del sistema (9).

Otro modelo que ha sido propuesto en este debate entre juristas y economistas ha sido el de AGHION y HERMALIN en 1990 economistas también ellos quienes han edificado para los juristas laboralistas la función positiva del derecho laboral como un medio para distribuir de manera eficiente entre el obrero y el empleador los riesgos de acontecimientos no positivos.

Ellos afirman que ante la inexistencia de un contrato o de una ley en el cual establezca limitaciones al despido o bien cuando suceden ciertos hechos como una posible suspensión de las tareas del obrero debido a una enfermedad o a un nacimiento, tales acontecimientos o hechos deben ser asumidos por el trabajador ya que la producción de alguno de ellos da lugar al despido. En cambio, si existe un contrato en el cual establezca limites a la facultad de despido que posee el empleador, parte de ese peligro se trasladaría del agente al principal; de esta manera se produciría una conciliación optima de los intereses de cada una de las partes en el contrato.

Dentro del debate de los economistas y juristas laboralistas se encuentra una problemática como es la asimetría en la información ya que es considerado como un efecto negativo en el mercado laboral; ello trae aparejado consecuencias negativas para el obrero cuando se dispone a celebrar un contrato con el empleador. Es por ello que es necesario que todo trabajador al celebrar un contrato de trabajo en el momento de discutir sus condiciones laborales deberían pedir la introducción de una cláusula restrictiva de la posibilidad de despido con el fin de impedir que estos sean considerados como individuos con riesgo.

Ello significaría que habría una cierta asignación de riesgos entre el empleador y trabajador (principal-agente) que si bien constituye un límite al derecho de despido, no sería justificable la imposición de normas obligatorias de salarios mínimos o del número de horas de la prestación de tareas que como ya vimos en consignas anteriores son mecanismos tendientes a convertir al mercado laboral ineficiente en su funcionamiento.

Ahora bien es preciso dar paso a la opinión brindada por los juristas laboralistas luego de las dos propuestas manifestadas pro los economistas ortodoxos. Ellos consideran que la asimetría de la información en el mercado laboral obedece a que el empresario muchas veces tiene una información más completa del mercado que el trabajador; conoce su funcionamiento de manera detallada y tiene posibilidad de sacar los beneficios que desea.

En cambio el trabajador tiene una información muy precaria del mercado dado no conoce su funcionamiento lo cual en muchas ocasiones el obrero al celebrar un contrato escoge la primera oferta que le efectúa el empleador sin tener posibilidad alguna de elegir libremente su empleo debido no sólo a la falta de información sino además a la necesidad de tener un salario al menos digno sin dejar de pensar que el propio empleador se podría aprovechar además de reducir su restricción.

VIII- LA FLEXIBILIZACIÓN LABORAL EN LA ARGENTINA Y SUS CONSECUENCIAS:

Nuestro derecho laboral argentino no se ha mostrado indiferente frente a los constantes cambios ocurridos hasta la actualidad lo cual podemos calificarlo como una profunda transformación tanto desde el punto de vista social, jurídico y económico provocando de esta manera la sucesión de diversas leyes como la 24467 tendientes a establecer una posición más beneficiosa para la pequeña y mediana empresa mejorando su competitividad pero que desde la perspectiva del trabajador significa un retroceso ya que no precisa la habilitación pro convenio colectivo de trabajo para modalidades promovidas ni registro ni comunicación al sindicato y no rige la indemnización al concluir el contrato previsto en la L.N.E.-

Con la sanción de la ley 25013 y la ley 25250 se ahonda más la diferencia entre el trabajador y su contratante. La Ley de Reforma Laboral fue sancionada el 11 de mayo de 2000 receptando modificaciones introducidas por el Senado y publicado en el Boletín Oficial el 2 de junio de 2000, cuya redacción definitiva es de 35 artículos divididos en ocho títulos.

En una de las primeras disposiciones de la mencionada reforma establece que "el contrato por tiempo indeterminado con excepción del contrato de temporada, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros tres meses pudiendo ser extendido por el convenio colectivo a seis meses más, estableciendo que cuando se tratare de pequeñas empresas el período de prueba será de seis meses aunque el convenio colectivo podrá extenderlo a 12 meses solo cuando se tratare de trabajadores calificados según la propia reglamentación de los convenios".

Aquí podemos observar la ampliación de los plazos de duración del período a prueba sobre todo las pequeñas empresas que son las que más trabajadores emplean, lo cual significaría una desnaturalización del instituto que se tiende a regular. Debemos tener en cuenta que la finalidad del período de prueba es la evaluación respecto de la aptitud del trabajador para desempeñarse en el puesto. El plazo de 6 meses es a nuestro entender es excesivo especialmente para aquellos trabajos que no requieren especialización de ninguna clase, además de la facultad del convenio de poder extenderlo aun más hasta un ano.

Con relación a las convenciones colectivas de trabajo la reforma establecía que las mismas debían celebrarse entre una asociación de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores y una asociación sindical con personería gremial, excluyendo a los trabajadores del sector público nacional provincial o municipal y los docentes del régimen ley 23939, exceptuando al sector de la Administración Pública Nacional que a la fecha de la sanción de la ley no se encontraran incorporados al régimen de la negociación colectiva establecida por la presente ley en cuestión.

Otra de las reformas que se introduce es en el artículo 2 cuando se le otorga al Ministerio de Trabajo la facultad de establecer los alcances de la convención colectiva cuando la misma exceda el ámbito de una o varias empresas determinadas la que se definirá en función de la aptitud representativa del sindicato definida en el acto de otorgamiento de su personería gremial y de la del grupo de empleadores.

En cuanto al artículo 6 de la reforma termina con el principio de ultraactividad al determinar la pérdida de vigencia de las cláusulas contenidas en los convenios en un plazo de dos anos contados a partir de la fecha en que una de las partes no hubiesen ejercido la facultad de establecer distintas fechas de vencimiento para las cláusulas de convenio no le hubiesen otorgado ultraactividad ni hubiera entrado a regir un nuevo convenio.

Es de importancia el análisis que efectúa el jurista ADRIAN GOLDIN (10) referido al gran debate de la Reforma Laboral Argentina en el cual hace una breve descripción sobre cuales fueron los efectos tanto desde el punto de vista jurídico, social y económico y cuales fueron sus consecuencias:

1- Década del 90: Plan de Convertibilidad; relación con los precios reflejan un elevado costo laboral argentino derivado del régimen de convertibilidad. Existencia de la responsabilidad de las regulaciones laborales. Hay dificultades de las empresas en al competencia. Los costos son rígidos como así también los servicios y los contratos de privatización.

2- En el ano 91 hasta fines del segundo gobierno de Menem el tema del debate laboral fue constante y hay un considerable crecimiento en el empleo. Algunos admitían que la rigidez era de las políticas macroeconómicas. Se caracteriza por una flexibilidad jurídica y rigidez económica.

3-Ano 2000: La Reforma Laboral es cuestionada pro la CTA que cuestionó el modelo sindical argentino. Existencia de intereses compartidos traducida en una lógica histórica de convivencia. Los empresarios piden un modelo de organización y acción sindical. Desde el punto de vista económico hay una perspectiva neoinstitucionalista como así también validez de ciertas instituciones laborales y hay una escasa eficiencia en el debate laboral argentino.

4- Novedades normativas flexibilizadoras como la introducción de modalidades contractuales a plazo fijo (mantener el régimen del despido), supresión de las modalidades contractuales a cambio de un abaratamiento de la indemnización en el contrato por tiempo indeterminado.

5- Se produce la reforma privatizadora del régimen de accidentes del trabajo (LRT).

6-Disminución de la incidencia relativa de los créditos laborales en quiebras y concursos preventivos.

7-Establecimiento del período de prueba de 3 meses extensibles a 6 meses.

8- Flexibilización de la duración de la jornada por medio de los convenios colectivos de trabajo.

9- Flexibilización del régimen de jubilaciones y pensiones.

10- Estrategias no legislativas tendientes a inducir a la descentralización de las negociaciones colectivas.

11-Postergación de proyectos de desregulación del sistema de obras sociales a cambio de sucesivas convenciones.

En cuanto a las características de la reforma laboral argentina del ano 2000 son las siguientes:

a- Preocupación del Ministerio de Economía en cuanto a enviar desde regulaciones laborales señales inconfundibles a mercados y en particular a los organismos multilaterales de crédito.

b-Los contenidos de la ley eran: descentralización, libertad de elección del nivel de negociación, una prevalencia invariable del convenio de menor nivel.

c- Se suprime la ultraactividad sin límite y hay una pérdida de la vigencia de los convenios del ano 75.

d- Derogación del arbitraje obligatorio y del decreto reglamentario de la huelga en los servicios esenciales.

e- Participación de delegados del personal en negociaciones de empresas.

Es decir que frente a este epicentro de hechos sucesivos me remitiré en mi opinión que la "flexibilidad laboral no ha sido un remedio para curar sino por el contrario, ha precarizado al mismo incrementando las tasas de desocupación, desgaste en los salarios, aumento del trabajo en negro en más de un 30% entre otras consecuencias" (11)

IX- EL PROCESO DE LA ANTIFLEXIBILIZACION DEL DERECHO LABORAL:

Durante el ano 2004 se suscitaron importantes transformaciones en nuestro derecho laboral argentino ya que la ley actual 25877 sancionada el 2 de marzo de 2004 y es publicada en el Boletín Oficial el 19 de marzo de 2004 introduciendo la misma pequeñas variantes sirviendo quizás de remedio frente a las dificultades que ofrecía la anterior reforma laboral cuya ley 25250 fue muy discutida en torno a varios aspectos: la desproporción del período de prueba, la disminución de las contribuciones patronales entre otros aspectos.

La nueva ley 25877 deroga las leyes 25250 y 17183 los arts. 17 y 19 de la ley 14250 t.o 1988, el artículo 92 de la ley 24467 y los artículos 4,5,7,8,10,11 y 13 de la ley 25013 y el Decreto 105/00.

Podemos afirmar que uno de los primeros síntomas de la antiflexibilización es cuando la Corte Suprema de Justicia se manifiesta en el caso "Vizzoti Carlos A. c/ Amsa S.A s/ despido" la inconstitucionalidad de la norma del artículo 245 de la LCT con fecha 14 de septiembre de 2004. La presente norma impone como indemnización por un ano de antigüedad la dación en pago de un mes de sueldo por ano de antigüedad con un tope indemnizatorio de 3 veces el salario promedio del convenio colectivo de la actividad. De acuerdo a la decisión de la Corte se pronuncia reformando el sistema vigente e imponiendo que tal promedio no debe ser menos del 67% de la correspondiente remuneración mensual que debe percibir el trabajador de manera corriente.

El segundo síntoma de antiflexibilización se traduce a través de otra decisión de la Corte Suprema de Justicia en el caso "Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A" (el fecha 21/09/04 en DT 2004-B 1286) declarando la invalidez constitucional de la limitación a la responsabilidad civil del empleador que prevé el artículo 39 inc.1 de la ley 24557 (DT,1995 – B, 1980).

Es de importancia las reflexiones del Dr. MIGUEL A. PIROLO en cuanto a estas dos decisiones de la Corte Suprema de Justicia en tanto las mismas están basadas en consideraciones de profundo contenido humanístico y de innegable valor en el plano jurídico y a través de ellas el tribunal superior viene a convalidar los criterios de interpretación propiciados por la mayoría de la doctrina nacional que desde hace varios anos ya habían sido receptados en innumerables decisiones adoptadas por distintos tribunales de todo el país. (12)

Es de destacar la manifestación de la CSJN cuando se manifiesta en el art.39 inc.1 en donde Expresa "el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos estos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquel y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el derecho internacional de los derechos humanos de jerarquía constitucional bajo pena de caer en la ilegalidad ."

Aquí es interesante acotar que la CSJN hace mención del mercado de trabajo y sin lugar a dudas el trabajador debe ser un protagonista fundamental del mismo y no ser simplemente un objeto ya que además el mercado debe adaptarse conforme a las reglas establecidas en la propia Constitución Nacional como en su artículo 16 de la mencionada ley suprema en cuanto al principio de igualdad, en este caso del trabajador.

Al respecto soy de opinión que si existe una nueva etapa en nuestro derecho laboral argentino ya que estamos enfrentando un proceso antiflexibilizador capaz de poder rescatar al menos la protección del trabajador y comparto la opinión del distinguido Dr. Luis E. Ramírez en cuanto ha expresado en referencia a la reforma laboral vigente que todavía queda mucho por hacer en este largo camino, con lo cual es sólo un punto partida hacia una nueva transformación del derecho laboral.

X- CONSIDERACIONES FINALES:

Hemos llegado, pues, al final de este análisis tan importante como es la flexibilización laboral en nuestro país y en el mundo que ha tenido grandes connotaciones en todos los niveles de sociedad:

1- Es menester destacar, que la flexibilización laboral ha constituido un proceso innovador en nuestro derecho del trabajo vigente acompañado de una serie de connotaciones ya mencionadas en el presente análisis.

2- El objetivo perseguido por la reforma laboral ha sido el incremento de la competitividad del mercado laboral.

3- Los diversos efectos que ha producido este fenómeno ha sido de tipo distorsivo provocando un efecto negativo en la economía como el incremento de las tasas de desocupación.

4-La experiencia de los países europeos ha sido totalmente opuesta a la de nuestra legislación laboral vigente cuyos factores han sido mencionados en la exposición.

5- Un componente que es de importancia es la "parasubordinación"en el cual se han suscitado múltiples relaciones y nuevos modos en la demanda de mano de obra incrementando una competitividad agresiva en el mercado laboral. 6- El punto de partida de la flexibilización laboral ha sido en América Latina a partir de los anos 90 teniendo una evolución increíble en la sucesión de cambios en la legislación laboral.

7- Una de las características resonantes de la flexibilización laboral en América Latina ha sido la de fijar un mínimo de protección frente al despido arbitrario.

8- La flexibilización laboral ha traído como colorario la vinculación de la economía con el derecho laboral como nueva modalidad de estudio en lo que se refiere a las relaciones entre principal y agente ( empleador – trabajador).

9- La relación de la economía con el derecho laboral ha dado origen a múltiples debates entre los economistas ortodoxos y juristas laboralistas cada uno de los cuales manifiestan sus propuestas y modelos tendientes a brindar una mayor eficiencia en el funcionamiento del mercado laboral.

10- Uno de los aspectos cruciales de destacar en el análisis del mercado laboral ha sido la información asimétrica como una de las fallas del mismo.

11- Por último, es de importancia mencionar el surgimiento de un movimiento antiflexibilizador tendiente a recobrar al derecho laboral de la profunda crisis que hasta en la actualidad ha padecido debido a las múltiples políticas dirigidas a desproteger al trabajador y proporcionarle mayores ventajas al empleador.

XI – BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA:

1 y 2 – Melgar, Montoya Alfredo: "Las fronteras del derecho del trabajo".

3 – Marshall, Adriana: "Protección del empleo en América Latina. Las reformas de los 90 y sus efectos en el mercado de trabajo".

4- Di Bella, Adrián – Roldán, Juan Carlos: "Actualidad y futuro del Derecho del Trabajo bajo el flujo de la flexibilización laboral. Su incidencia en las formas de contratación y la relación de dependencia. Reactivación económica y pleno empleo".

5 y 6 – Aparicio, Pablo: "Una mirada concominante: relación entre educación y trabajo."

7- European Comission. 1994. OECD (1993). Musley 1994.

8 – Rodgers,Gerry: "Workers, institutions and economics growth in Asia.

9 – Ichino, Pietro: "Opinión de un jurista sobre los argumentos laborales de los economistas."

10-Goldin Adrián: "Apuntes de clase de la maestría": Derecho y economía. 15 de noviembre de 2004. Economía y Derechos Sociales. Universidad de Buenos Aires. Facultad de Derecho.

11- Mac Donald, Andrea Fabiana:"El impacto de la economía en el mercado laboral". Articulo publicado en el Diario Infobae el 12 de noviembre de 2004.

12- Pirolo, Miguel Angel: "Algunas reflexiones acerca de las limitaciones al ejercicio del control de constitucionalidad ex officio (con referencia a la doctrina que emana de los casos "Vizzoti y Aquino"). Revista La Ley número XI .Ano LXIV. Noviembre de 2004.

NOTAS

1 y 2) Melgar, Montoya Alfredo:"Las fronteras del Derecho del Trabajo" pag.124.

3) Ver Marshall, Adriana en ''Protección del empleo en América Latina; las reformas de los 90 y sus efectos en el mercado de trabajo".

5) Di Bella, Adrián y Roldán Juan Carlos "Actualidad y futuro del derecho del trabajo bajo el flujo de la flexibilización laboral. Su incidencia en las formas de contratación y la relación de dependencia. Reactivación econónica y pleno empleo".

6) Ver Aparicio, Pablo "Una mirada concominante relación entre educación y Trabajo" pag.1 .

7) Los detalles pueden ser consultados en European Comisión (1994).OECD (1993),Musley (1994)

8) Rodgers,Gerry: "Workers, institutions and economics growth in Asia".

9) Ver Ichino, Pietro "Opinión de un jurista sobre los argumentos laborales de los economistas."pag. 4

10) Goldin, Adrián. Apuntes de clase de la maestría derecho y economía. 15 de noviembre de 2004. Economía y Derechos Sociales. Universidad de Buenos Aires. Facultad de Derecho.

12) Ver Revista La Ley número XI ano LXIV – noviembre 2004.

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